
03 Jun IAE y comercialización eléctrica: El Tribunal Supremo tumba la interpretación de la DGT y da la razón a las comercializadoras
IAE y comercialización eléctrica: El Tribunal Supremo tumba la interpretación de la DGT y da la razón a las comercializadoras. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado haber lugar al Recurso de Casación de una empresa comercializadora en relación al epígrafe del IAE, por el que debían tributar las empresas de comercialización eléctrica, con anterioridad al ejercicio 2021.
La polémica arrancó precisamente con la liberalización del sector y la consecuente separación de actividades, y es preciso repasar la evolución histórica para entender el origen de la misma.
En 1990 cuando se dictó el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no existía la separación de actividades, los operadores energéticos llevaban a cabo de forma conjunta las actividades de producción, distribución y comercialización de energía.
Así las actividades correspondientes al sector se encontraban en el en el grupo 151, grupo y epígrafes para clasificar la “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica” (en el que no se preveía la actividad de comercialización, por no existir explícitamente), con cuotas municipales, provincial y nacional.
Con posterioridad la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, y posteriormente la Ley 24/2013, transforma radicalmente el sector eléctrico, introduciendo la liberalización del sector. En el nuevo régimen liberalizado, la actividad de comercialización se ejerce en un régimen de libre competencia.
Ante la “laguna legal” provocada por la ausencia de un epígrafe específico para la actividad comercialización eléctrica era preciso acudir a criterios interpretativos.
La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante del año 2015, interpretó que la actividad de comercialización debía encuadrase en el epígrafe 659.9, una suerte de “cajón de sastre”, referida al comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizados en establecimientos permanentes.
En aplicación de dicha consulta vinculante numerosos ayuntamientos, sostenían que las comercializadoras debían tributar en todos los municipios donde se producía la entrega de energía. Frente a esta interpretación normativa, las empresas comercializadoras entendían que debían tributar únicamente en el municipio correspondiente al del domicilio donde radica su actividad y por el epígrafe 663.3.
Esta no era una cuestión baladí, pues la interpretación dada por la DGT provocó una situación perjudicial para las comercializadoras independientes. Al resultar obligadas a tributar en cada municipio en el que tenían clientes, en función de su número por municipio, normalmente la cuota a tributar era muy superior al beneficio obtenido en el mismo. Este extremo ha perjudicado enormemente su capacidad de penetración en el mercado, y lo que es más importante a la propia libre competencia, reduciendo las opciones de los consumidores a escoger libremente entre distintas comercializadoras. Este extremo ha sido alertado por la CNMC en diversos informes.
Esta polémica se ha zanjado con la modificación operada en la Ley de Presupuestos de 2021, en la que se ha introducido un epígrafe específico en el Grupo 151, epígrafe 151.6 dedicado exclusivamente a la actividad de comercialización y con cuota municipal.
El Tribunal Supremo entiende precisamente que la creación del epígrafe 151.6 en la división 1 agrupación 15, demuestra que en consonancia con la regulación de la actividad o sector antes del inicio del camino liberalizador, la comercialización formaba parte de la fase de distribución o suministro.
Por lo que, ante la ausencia de epígrafe específico, la interpretación acorde debió haber sido que la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.
La Sentencia da por tanto la razón a los postulados sostenidos por los comercializadores y debería poner fin a los procedimientos inspectores en curso, pues la interpretación del Tribunal Supremo no da lugar a dudas. Y a su vez abre la puerta a posibles reclamaciones de devolución de la cuota satisfecha bajo el epígrafe incorrecto.
Abogado Verdia Legal