La actividad de comercialización y el IAE

La actividad de comercialización y el IAE

La Comisión de Expertos  para la revisión del modelo de financiación local, concluyó en su Informe de julio de 2017 que el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se adapta de forma deficiente a los principios tributarios rectores de un sistema fiscal moderno, generando distorsiones económicas y alterando decisiones fundamentales sobre la ubicación y organización de las actividades económicas.

La actividad de comercialización de energía eléctrica, concretamente las empresas que no están vinculadas a los grandes grupos empresariales del sector eléctrico, son un claro ejemplo de cómo esta regulación inadecuada está dañando la competencia en el sector.

Las Tarifas del IAE se diseñaron en el año 1990, cuando aún no existía la obligación de separación de actividades reguladas y liberalizadas. Pero a pesar de haber pasado ya casi una década (2009) desde que la comercialización se efectúa en exclusiva por compañías comercializadoras, esta situación aún no se ha plasmado en la regulación de los epígrafes del IAE, que se presenta a día de hoy completamente obsoleta.

La falta de un epígrafe específico para la actividad de comercialización de energía eléctrica  está generando  un problema para la competencia efectiva en el sector de la comercialización.

Así, la aplicación del epígrafe 659.9 correspondiente al comercio al por menor, al ser la actividad a la que por su naturaleza más se asemeja, determina la obligación de hacer frente una cuota municipal en aquel municipio donde tengan locales y/o clientes (ni que sea uno),  según se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, siendo por otra parte el criterio seguido por  muchas Corporaciones locales y reiterada jurisprudencia.

Ello no obstante, debe reflexionarse si tal planteamiento,  además de poder resultar contrario a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), puede resultar contrario a la competencia.

A propósito de ello, la CNMC, en dos informes recientes, ha propuesto equiparar la comercialización de energía eléctrica a otra actividad que tenga establecida una cuota nacional y, singularmente, a la de distribución de electricidad. Y aunque la Comisión no considera se produzca una eventual discriminación para los comercializadores entrantes (pues valora que la falta de epígrafe afecta a todos los comercializadores por igual), sí que aprecia la vulneración del principio de simplificación de cargas.

Al margen de lo anterior, lo más determinante es que la propia CNMC concluye que el planteamiento que evite a las comercializadoras satisfacer una cuota por cada municipio en que dispongan de un cliente, tendría efectos favorables en la competencia, y en particular mejoraría la capacidad de los operadores para competir, al poder hacerlo, sin limitación en todos los municipios del territorio nacional.

Otra alternativa, según una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona de 10 de marzo de 2017,   sería tributar por el epígrafe 663.9, referente a otras actividades de comercialización sin establecimiento permanente. A su juicio, las comercializadoras al por menor utilizan la red de distribución para el desarrollo de la misma y por consiguiente entiende que la citada actividad no se ejerce en local determinado.

Sea como sea, si lo que quiere en fomentar la competencia en el sector y otorgar al consumidor un derecho efectivo a la posibilidad de elegir suministrador, la solución debería plantearse seriamente, ya sea mediante la actualización de los epígrafes del IAE, ya sea mediante la interpretación de equiparar la actividad de comercialización a otra actividad con cuota nacional, resolviendo con ello definitivamente los problemas estructurales manifestados en su aplicación.

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