
14 Oct La actividad de distribución y el reconocimiento de costes
Recaídas las primeras Sentencias en relación con el régimen retributivo de la actividad de distribución, previsto en el Real Decreto 1048/2013, (STS 1784/2016 y STC 120/2016) es hora de comentar el marco regulatorio y pronunciamientos judiciales respecto del reconocimiento de los costes en que puedan incurrir las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en el desarrollo de su actividad.
En primer lugar, huelga de decir que las empresas distribuidoras, en el desarrollo de su actividad, se ven afectadas por la imposición de normativas tanto estatales, como autonómicas o locales, y que en el respectivo marco de competencias y atribuciones de las respectivas Administraciones, éstas imponen y aquellas deben acatar.
Sin embargo, el Real Decreto 1048/2013 (artículo 13) dispone que no se retribuirán con cargo al sistema eléctrico, los costes en los que incurran las empresas distribuidoras, que no hayan sido exigidos por la normativa básica estatal, ahondando en lo que previamente señala la Ley 24/2013, al disponer que en ningún caso se tendrán en consideración los costes e inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español.
En un contexto en que la Ley trata de blindar la viabilidad económica del sistema eléctrico nacional, resulta obligado reflexionar sobre si el actual marco normativo permite garantizar a las empresas eléctricas el reconocimiento íntegro de los costes de su actividad.
Vaya por delante que, tratándose de empresas que tienen el carácter de «reguladas», corresponde al regulador, así como el resto de Administraciones, ya sean estatales, autonómicas o locales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, que a la empresa se le reconozcan los costes «necesarios» para el desarrollo de la actividad.
En tal caso, es necesario, tal como señala el Tribunal Supremo, analizar si la articulación de los «mecanismos» que corresponde al Estado establecer, resultan adecuados para compensar los eventuales costes impuestos por la normativa autonómica o local.
Dichos mecanismos se traducen actualmente, sobre en el papel: a) en la «posibilidad», por parte de las Comunidades Autónomas de establecer «convenios» con las empresas afectadas, para el caso de normativas específicas sobre redes que supongan unos mayores costes en la actividad; y b) en la «posibilidad» de inclusión de un suplemento territorial en los peajes de acceso que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad autónoma y/o municipio.
Sin embargo, de momento, la realidad demuestra la inidoneidad de dichos mecanismos:
Primero, porque los suplementos territoriales brillan por su ausencia, incluso después de que, prácticamente tres años, el Gobierno fuera condenado por sentencia firme, a incluir en los peajes, los suplementos territoriales con el fin de compensar los costes derivados de múltiples impuestos autonómicos que gravan las actividades eléctricas.
Segundo, porque a buen seguro, la introducción de suplementos territoriales -que supondría el fin de la tarifa única- tendría un coste político que muchos no están dispuestos a asumir.
Y tercero, porque el establecimiento de convenios, en la medida que se plantea como una posibilidad, es probable que no sea contemplado seriamente por algunas Comunidades Autónomas.
Algo, no obstante, está claro: el hacer recaer sobre la empresa distribuidora unos mayores costes sin percibir retribución alguna por ese sobrecoste, resulta contrario al derecho de las empresas distribuidoras de percibir una retribución adecuada, por lo que es evidente que, en caso de que se impongan sobrecostes derivados de normativas autonómicas o locales, la posibilidad se convierte en obligación, y en consecuencia, las empresas -como empresas reguladas- deben ser oportunamente compensadas.