
16 Sep Las Empresas de servicios energéticos y la titularidad del contrato de suministro
La Empresa de Servicios Energéticos (ESE), figura introducida con el RDL 6/2010, tiene como fin generar negocio a base de conseguir una mejora de la eficiencia energética en las instalaciones o locales de un usuario, proporcionando al cliente y la propia ESE la posibilidad de obtener un beneficio económico, con la optimización del consumo energético.
Tratándose de un sector de reciente creación en España, que va en línea con el fomento de la eficiencia energética, las ESE están siendo fomentadas por la Administración Pública, a través de normativas, planes y programas, siendo el propio sector público el principal cliente, si bien las ESE están empezando a focalizarse en el sector industrial.
Sin embargo, el principal problema que se plantea con las ESE, es el de si las mismas pueden o no suscribir el contrato de suministro eléctrico del que se ha de beneficiar su cliente.
De acuerdo con el artículo 79.3 Real Decreto 1955/2000, el contrato de suministro eléctrico es un contrato de tipo personal cuyo titular debe ser el efectivo usuario de la energía. Ello implica que el titular en cuestión no puede utilizar la energía en un lugar distinto para el que fue contratada, ni tampoco cederla o venderla a terceros, hecho que colisiona con la figura de las denominadas ESE y, en particular, con la posibilidad de que las mismas desarrollen un conjunto de prestaciones que incluyan la realización de los suministros necesarios para optimizar la calidad y la reducción de los costes energéticos.
La regulación actual no resuelve dicha cuestión, si bien la extinta Comisión Nacional de la Energía expuso su criterio al respecto mediante sus Informes de fecha 24 de marzo de 2011 y 27 de octubre de 2011.
Así pues, la CNE planteó la posibilidad de considerar que el efectivo usuario de la energía es la propia empresa de servicios energéticos, la cual no vende ni cede esta energía sino que la transforma en un producto global más eficiente, lo que la facultaría para firmar el correspondiente contrato de suministro con el comercializador correspondiente.
Pese a los informes emitidos en su momento por la CNE, lo cierto es que el asunto, no está en absoluto resuelto. El criterio del regulador puede ser objeto de diversas interpretaciones por lo que sería conveniente que estas consideraciones fueran precisadas en el marco de un posible desarrollo normativo de la figura de la empresa de servicios energéticos introducida por el Real Decreto-ley 6/2010.