
17 Feb Penalizaciones para los consumidores por cambio de suministrador de energía eléctrica
La reciente publicación de la sanción impuesta por la CNMC a una empresa comercializadora de energía eléctrica, imponiéndole una multa de 900.000 € como responsable del incumplimiento de las medidas de protección a los consumidores, ha vuelto a poner sobre la mesa una importante cuestión: las penalizaciones a los consumidores por rescisión anticipada de los contratos, lo que se encuentra estrechamente ligado a los procesos de cambio de comercializador de energía eléctrica.
De inicio, debemos atender al modo en que esta cuestión viene regulada en la normativa eléctrica vigente. Stricto senso, por los cambios de comercializador no cabe en sí imponer penlización alguna. No obstante, debemos estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2002, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, que establece expresamente:
1º La duración máxima de un año de los contratos y la posibilidad de que se prorroguen tácitamente por períodos de un año.
2º La posibilidad, en caso de que el consumidor decida rescindir anticipadamente el contrato antes de iniciada la primera prórroga -esto es, únicamente para el primer año- de que el comercializador pueda aplicarle una penalización ¡OJO! únicamente cuando esta rescición le cause daños al comercializador y ¡OJO! fijando como límite que la penalización no exceda del 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro.
3º La posibilidad de que el consumidor rescinda las prórrogas del contrato, con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Más allá de estos límite de aplicación -contratos de energía eléctrica en baja tensión- la normativa no establece regulación alguna, por lo que para los contratos en alta tensión deberá estarse a lo que libremente las partes decidan pactar, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad.
Ahora sí, fijados los límites del marco normativo aplicable, cabe destacar las circunstancias relevantes de la sanción impuesta por la CNMC, en tanto que:
- las penalizaciones contempladas por la comercializadora en sus contratos, objeto del procedimiento sancionador, lo eran por rescisión del contrato iniciadas ya las prórrogas del mismo (lo que ya no resulta amparado por la normativa referida); y además
- se imponía a los consumidores la obligación de comunicar la voluntad de rescindir el contrato con una antelación mínima de dos meses.
En la fundamentación de su decisión, la CNMC se sirve de un concepto amplio de consumidor. De este modo, considera que las medidas de protección a los consumidores establecidas en el RD 1435/2002 son de aplicación a todos los consumidores que adquieren energía eléctrica en baja tensión, bien sean personas físicas, bien sean personas jurídicas. Además, la Comisión nos recuerda que nos encontramos ante contratos de adhesión, en los que las cláusulas están predispuestas por el comercializador para su adhesión por el consumidor, sin margen de negociación.
Sea como fuere, todo cuanto subyace de fondo es la cuestión de la defensa y fomento de de la competencia; en palabras de la Comisión «impedir que los comercializadores puedan restringir la libertad de elección de los consumidores vinculándolos en contratos con largos períodos de duración o en los que se limiten las facultades del rescisión de los consumidor».
Algo que, por otro lado, entronca con los perjuicios que realmente pudieran derivarse para las comercializadoras, ante las finalizaciones anticipadas de los contratos de suministro, por cuanto para garantizar el suministro comprometido realizan compras de energía a plazo, con las correspondientes coberturas y garantías.
Sea como fuere, por nuestra parte defendemos la posibilidad de que, en contratos en alta tensión con personas jurídicas (y especialmente en casos de grandes empresas con elevadas demandas de consumo, con mayor capacidad de negociación, en los que una rescisión anticipada puede causar evidentes perjuicios a la comercializadora), puedan preverse estas penalizaciones en los contratos, aún más allá del primer año de duración de los mismos. Siempre y cuando dichas penalizaciones estén bien delimitadas, y la cuantía de las mismas no sea desproporcionada.
Solo de este modo puede garantizarse la convivencia de la defensa de la libre competencia con la adecuada salvaguarda de los intereses de las empresas en el ejercicio de una actividad como es la de comercialización de energía eléctrica.
Sabrina Lavado
Abogada PR Advocats